Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980
Reglas comunes para empresas que compran o venden mercancías con otros países, facilitando los acuerdos y evitando problemas legales.
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Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980
Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 282, de 22 de noviembre de 1996.Ref. BOE-A-1996-25932.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el articulo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 91, España pase a ser parte de dicha Convención.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 17 de julio de 1990.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Los Estados partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los amplios objetivos de las resoluciones aprobadas en el sexto período extraordinario de sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de un nuevo orden económico internacional,
Considerando que el desarrollo del comercio internacional sobre la base de la igualdad y del beneficio mutuo constituye un importante elemento para el fomento de las relaciones amistosas entre los Estados,
Estimando que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que tropieza el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE PRIMERA. Ámbito de aplicación y disposiciones generales
CAPÍTULO I. Ámbito de aplicación
Artículo 1.
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La Convención rige contratos de compraventa entre partes en Estados distintos si son contratantes o si el derecho internacional privado aplica la ley de un Estado contratante. No se considera la nacionalidad ni el carácter civil o comercial.
- La presente Convención se aplicará a los contratos de compra-venta de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en Estados diferentes:
a) Cuando esos Estados sean Estados contratantes; o
b) Cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la Ley de un Estado contratante.
-
No se tendrá en cuenta el hecho de que las partes tengan sus establecimientos en Estados diferentes cuando ello no resulte del contrato, ni de los tratos entre ellas ni de información revelada por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
-
A los efectos de determinar la aplicación de la presente Convención no se tendrán en cuenta ni la nacionalidad de las partes ni el carácter civil o comercial de las partes o del contrato.
Artículo 2.
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La Convención no aplica a compras personales, subastas, judiciales, valores, buques o electricidad, salvo que el vendedor desconociera el uso personal.
La presente Convención no se aplicará a las compraventas:
a) De mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso.
b) En subastas.
c) Judiciales.
d) De valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero.
e) De buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves.
f) De electricidad.
Artículo 3.
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Son compraventas los suministros manufacturados, salvo que el encargado proporcione materiales sustanciales. No aplica si la obligación principal es mano de obra o servicios.
-
Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
-
La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios.
Artículo 4.
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La Convención regula solo la formación del contrato y derechos/obligaciones de las partes. No concierne a la validez del contrato, sus estipulaciones, usos ni a los efectos sobre la propiedad de las mercaderías.
La presente Convención regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y del comprador dimanantes de ese contrato. Salvo disposición expresa en contrario de la presente Convención, ésta no concierne, en particular:
a) A la validez del contrato ni a la de ninguna de sus estipulaciones, ni tampoco a la de cualquier uso.
b) A los efectos que el contrato pueda producir sobre la propiedad de las mercaderías vendidas.
Artículo 5.
La presente Convención no se aplicará a la responsabilidad del vendedor por la muerte o las lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías.
Artículo 6.
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Las partes pueden excluir la aplicación de la Convención o establecer excepciones y modificar sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 12.
Las partes podrán excluir la aplicación de la presente Convención o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, establecer excepciones a cualquiera de sus disposiciones o modificar sus efectos.
CAPÍTULO II. Disposiciones generales
Artículo 7.
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La Convención se interpreta con carácter internacional, promoviendo uniformidad y buena fe. Las cuestiones no resueltas se dirimen por principios generales o ley aplicable por derecho internacional privado.
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En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
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Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta de tales principios, de conformidad con la Ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado.
Artículo 8.
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Las declaraciones se interpretan según la intención conocida por la otra parte. Si no aplica, se usa el sentido de una persona razonable. Se consideran negociaciones, prácticas, usos y comportamiento ulterior.
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A los efectos de la presente Convención, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme a su intención cuando la otra parte haya conocido o no haya podido ignorar cuál era esa intención.
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Si el párrafo precedente no fuere aplicable, las declaraciones y otros actos de una parte deberán interpretarse conforme al sentido que les habría dado en igual situación una persona razonable de la misma condición que la otra parte.
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Para determinar la intención de una parte o el sentido que habría dado una persona razonable deberán tenerse debidamente en cuenta todas las circunstancias pertinentes del caso, en particular las negociaciones, cualesquiera prácticas que las partes hubieran establecido entre ellas, los usos y el comportamiento ulterior de las partes.
Artículo 9.
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Las partes se obligan por usos convenidos y prácticas establecidas. Salvo pacto contrario, se aplica tácitamente un uso ampliamente conocido y observado en el comercio internacional para contratos del mismo tipo.
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Las partes quedarán obligadas por cualquier uso en que hayan convenido y por cualquier práctica que hayan establecido entre ellas.
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Salvo pacto en contrario se considerará que las partes han hecho tácitamente aplicable al contrato o a su formación un uso del que tenían o debían haber tenido conocimiento y que, en el comercio internacional, sea ampliamente conocido y regularmente observado por las partes en contratos del mismo tipo en el tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 10.
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Si una parte tiene más de un establecimiento, se considera el que tenga la relación más estrecha con el contrato. Si no tiene establecimiento, se tiene en cuenta su residencia habitual.
A los efectos de la presente Convención:
a) Si una de las partes tiene, más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde la relación más estrecha con el contrato y su cumplimiento, habida cuenta de las circunstancias conocidas o previstas por las partes en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración.
b) Si una de las partes no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su residencia habitual.
Artículo 11.
El contrato de compraventa no tendrá que celebrarse ni probarse por escrito ni estará sujeto a ningún otro requisito de forma. Podrá probarse por cualquier medio, incluso por testigos.
Artículo 12.
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No se aplican disposiciones que permitan contratos orales si una parte tiene su establecimiento en un Estado que hizo declaración según el artículo 96. Las partes no pueden modificar este requisito.
No se aplicará ninguna disposición del articulo 11, del artículo 29 ni de la parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención se hagan por un procedimiento que no sea por escrito, en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en un Estado contratante que haya hecho una declaración con arreglo al artículo 96 de la presente Convención. Las partes no podrán establecer excepciones a este artículo ni modificar sus efectos.
Artículo 13.
A los efectos de la presente Convención, la expresión «por escrito» comprende el telegrama y el télex.
PARTE II. Formación del contrato
Artículo 14.
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La oferta debe ser precisa (mercancías, cantidad, precio). Si no va a personas determinadas, es invitación a ofertar salvo indicación contraria.
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La propuesta de celebrar un contrato, dirigida a una o varias personas determinadas, constituirá oferta si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación. Una propuesta es suficientemente precisa si indica las mercaderías y expresa o, tácitamente, señala la cantidad y el precio o prevé un medio para determinarlos.
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Toda propuesta no dirigida a una o varias personas determinadas será considerada como una simple invitación a hacer ofertas, a menos que la persona que haga la propuesta indique claramente lo contrario.
Artículo 15.
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La oferta surte efecto al llegar al destinatario. Puede retirarse si el aviso llega antes o a la vez que la oferta, aunque sea irrevocable.
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La oferta surtirá efecto cuando llegue al destinatario.
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La oferta, aun cuando sea irrevocable, podrá ser retirada si su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta.
Artículo 16.
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La oferta puede revocarse antes de la aceptación. No es revocable si fija plazo o si el destinatario actuó confiando en su irrevocabilidad.
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La oferta podrá ser revocada hasta que se perfeccione el contrato si la revocación llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.
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Sin embargo, la oferta no podrá revocarse:
a) Si indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o de otro modo, que es irrevocable; o
b) Si el destinatario podía razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y ha actuado basándose en esa oferta.
Artículo 17.
La oferta, aun cuando se irrevocable, quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente.
Artículo 18.
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La aceptación surte efecto al llegar al oferente. El silencio no es aceptación. Puede ser tácita mediante actos como el pago o envío.
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Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituirá aceptación. El silencio o la inacción, por si solos, no constituirán aceptación.
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La aceptación de la oferta surtirá efecto en el momento en que la indicación de asentimiento llegue al oferente. La aceptación no surtirá efecto si la indicación de asentimiento no llega al oferente dentro del plazo que éste haya fijado o, si no se ha fijado plazo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de las circunstancias de la transacción y, en particular, de la rapidez de los medios de comunicación empleados por el oferente. La aceptación de las ofertas verbales tendrá que ser inmediata, a menos que de las circunstancias resulte otra cosa.
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No obstante, si en virtud de la oferta de prácticas que las partes hayan establecido entre ellas o de los usos, el destinarlo puede indicar su asentimiento ejecutando un acto relativo, por ejemplo, a la expedición de las mercaderías o al pago del precio, sin comunicación al oferente, la aceptación surtirá efecto en el momento en que se ejecute ese acto, siempre que esa ejecución tenga lugar dentro del plazo establecido en el párrafo precedente.
Artículo 19.
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Modificaciones sustanciales (precio, entrega, etc.) anulan la oferta y generan contraoferta. Si no son sustanciales, se acepta salvo objeción.
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La respuesta a un oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga adiciones, limitaciones u otras modificaciones, se considerará como rechazo de la oferta y. constituirá una contraoferta.
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No obstante, la respuesta a una oferta que pretenda ser una aceptación y que contenga elementos adicionales o diferentes que no alteren sustancialmente los de la oferta constituirá aceptación a menos que el oferente, sin demora injustificada, objete verbalmente la discrepancia o envíe una comunicación en tal sentido. De no hacerlo así, los términos del contrato serán los de la oferta con las modificaciones contenidas en la aceptación.
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Se considerará que los elementos adicionales o diferentes relativos, en particular, al precio, al pago, a la calidad y la cantidad de las mercaderías, al lugar y la fecha de la entrega, al grado de responsabilidad de una parte con respecto a la otra o a la solución de las controversias alteran sustancialmente los elementos de la oferta.
Artículo 20.
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El plazo de aceptación empieza al enviar telegrama/carta o llegar oferta instantánea. Los días no laborables cuentan, pero si vence en feriado, se prorroga al siguiente laborable.
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El plazo de aceptación fijado por el oferente en un telegrama o en una carta comenzará a correr desde el momento en que el telegrama sea entregado para su expedición o desde la fecha de la carta o, si no se hubiere indicado ninguna, desde la fecha que figure en el sobre. El plazo de aceptación fijado por el oferente por teléfono, télex u otros medios de comunicación instantánea comenzará a correr desde el momento en que la oferta llegue al destinatario.
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Los días feriados oficiales o no laborables no se excluirán del cómputo del plazo de aceptación. Sin embargo, si la comunicación de aceptación no pudiere ser entregada en la dirección del oferente el día del vencimiento del plazo, por ser ese día feriado oficial o no laborable en el lugar del establecimiento del oferante, el plazo se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente.
Artículo 21.
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La aceptación tardía vale si el oferente lo confirma sin demora. Si el retraso fue por transmisión lenta, vale salvo que el oferente notifique sin demora que la oferta caducó.
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La aceptación tardía surtirá, sin embargo, efecto como aceptación si el oferente, sin demora, informa verbalmente de ello al destinatario o le envía una comunicación en tal sentido.
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Si la carta u otra comunicación por escrito que contenga una aceptación tardía indica que ha sido enviada en circunstancias tales que si su transmisión hubiera sido normal habría llegado al oferente en el plazo debido, la aceptación tardía surtirá efecto como aceptación a menos que, sin demora, el oferente informe verbalmente al destinatario de que considera su oferta caducada o le envíe una comunicación en tal sentido.
Artículo 22.
La aceptación podrá ser retirada si su retiro llega al oferente antes que la aceptación haya surtido efecto o en ese momento.
Artículo 23.
El contrato se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en la presente Convención.
Artículo 24.
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La oferta o aceptación llegan al destinatario cuando se comunican verbalmente o se entregan personalmente, en su establecimiento, dirección postal o residencia habitual.
A los efectos de esta parte de la presente Convención, la oferta, la declaración de aceptación o cualquier otra manifestación de intención «llega» al destinatario cuando se le comunica verbalmente o se entrega por cualquier otro medio al destinatario personalmente, o en su establecimiento o dirección postal, o si no tiene establecimiento ni dirección postal, en su residencia habitual.
PARTE III. Compraventa de mercaderías
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 25.
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El incumplimiento es esencial si priva sustancialmente de lo esperado, salvo que el incumplidor no lo previera y una persona razonable tampoco lo hubiera previsto en esa situación.
El incumplimiento del contrato por una de las partes será esencial cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive sustancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato, salvo que la parte que haya incumplido no hubiera previsto tal resultado y que una persona razonable de la misma condición no lo hubiera previsto en igual situación.
Artículo 26.
La declaración de resolución del contrato surtirá efecto sólo si se comunica a la otra parte.
Artículo 27.
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Las demoras o errores en la transmisión de notificaciones no privan del derecho a invocarlas, salvo disposición expresa en contrario.
Salvo disposición expresa en contrario de esta parte de la presente Convención, si una de las partes hace cualquier notificación, petición u otra comunicación conforme a dicha parte y por medios adecuados a las circunstancias, las demoras o los errores que puedan producirse en la transmisión de esa comunicación o el hecho de que no llegue a su destino no privarán a esa parte del derecho a invocar tal comunicación.
Artículo 28.
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El Tribunal no ordena cumplimiento específico si no lo haría con contratos similares no regidos por esta Convención.
Si conforme a lo dispuesto en la presente Convención una parte tiene derecho a exigir de la otra el cumplimiento de una obligación, el Tribunal no estará obligado a ordenar el cumplimiento específico a menos que lo hiciere, en virtud de su propio derecho, respecto de contratos de compraventa similares no regidos por la presente Convención.
Artículo 29.
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El contrato se modifica o extingue por acuerdo. Si exige escrito, no puede cambiarse oralmente, salvo que una parte actúe basándose en actos de la otra.
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El contrato podrá modificarse o extinguirse por mero acuerdo entre las partes.
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Un contrato por escrito que contenga una estipulación que exija que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo de otra forma. No obstante, cualquiera de las partes quedará vinculada por sus propios actos y no podrá alegar esa estipulación en la medida en que la otra parte se haya basado en tales actos.
CAPÍTULO II. Obligaciones del vendedor
Artículo 30
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El vendedor debe entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar documentos relacionados según el contrato y la Convención.
El vendedor deberá entregar las mercaderías transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Entrega de las mercaderías y de los documentos
Artículo 31.
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Si no hay lugar fijo, la entrega es: a) al primer porteador si hay transporte; b) en el lugar donde estén o se fabriquen si las partes lo saben; c) en el establecimiento del vendedor en otros casos.
Si el vendedor no estuviere obligado a entregar las mercaderías en otro lugar determinado, su obligación de entrega consistirá:
a) Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías, en ponerlas en poder del primer porteador para que las traslade al comprador.
b) Cuando, en los casos no comprendidos en el apartado precedente, el contrato verse sobre mercaderías ciertas o sobre mercaderías no identificadas que hayan de extraerse de una masa determinada o que deban ser manufacturadas o producidas y cuando, en el momento de la celebración del contrato, las partes sepan que las mercaderías se encuentran o deben ser manufacturadas o producidas en un lugar determinado, en ponerlas a disposición del comprador en ese lugar.
c) En los demás casos, en poner las mercaderías a disposición del comprador en el lugar donde el vendedor tenga su establecimiento en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 32
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El vendedor debe avisar si las mercancías no están identificadas. Si debe organizar el transporte, lo hará con medios adecuados. Si no debe asegurar, facilitará información para que el comprador lo haga.
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Si el vendedor, conforme al contrato o a la presente Convención, pusiere las mercaderías en poder de un porteador y éstas no estuvieren claramente identificadas a los efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición o de otro modo, el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías.
-
El vendedor, si estuviere obligado a disponer el transporte de las mercaderías, deberá concertar los contratos necesarios para que éste se efectúe hasta el lugar señalado por los medios de transporte adecuados a las circunstancias y en las condiciones usuales para tal transporte.
-
El vendedor, si no estuviere obligado a contratar el seguro de transporte, deberá proporcionar al comprador, a petición de éste, toda la información disponible que sea necesaria para contratar ese seguro.
Artículo 33
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La entrega se realiza: a) en la fecha fijada; b) en cualquier momento del plazo acordado (salvo que elija el comprador); c) en un plazo razonable si no hay fecha ni plazo determinado.
El vendedor deberá entregar las mercaderías:
a) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse una fecha, en esa fecha; o
b) Cuando, con arreglo al contrato, se haya fijado o pueda determinarse un plazo, en cualquier momento dentro de ese plazo, a menos que de las circunstancias resulte que corresponde al comprador elegir la fecha; o
c) En cualquier otro caso, dentro de un plazo razonable a partir de la celebración del contrato.
Artículo 34.
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Los documentos se entregan según el contrato. El vendedor puede subsanar faltas en entrega anticipada si no causa gastos excesivos, pero el comprador puede reclamar daños y perjuicios.
El vendedor, si estuviere obligado a entregar documentos relacionados con las mercaderías, deberá entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma fijados por, el contrato. En caso de entrega anticipada de documentos, el vendedor podrá, hasta el momento fijado para la entrega, subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente convención.
Sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros
Artículo 35.
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Las mercancías deben cumplir lo pactado. Son conformes si son aptas para uso ordinario o especial conocido, coinciden con muestra y están bien embaladas. El vendedor no responde si el comprador conocía los defectos.
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El vendedor deberá entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo correspondan a los estipulados en el contrato y que estén envasadas o embaladas en la forma fijada por el contrato.
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Salvo que las partes hayan pactado otra cosa, las mercaderías no serán conformes al contrato a menos:
a) Que sean aptas para los usos a que ordinariamente se destinen mercaderías del mismo tipo.
b) Que sean aptas para cualquier uso especial que expresa o tácitamente se haya hecho saber al vendedor en el momento de la celebración del contrato, salvo que de las circunstancias resulte que el comprador no confió, o no sea razonable que confiara, en la competencia y el juicio del vendedor.
c) Que posean las cualidades de la muestra o modelo que el vendedor haya presentado al comprador.
d) Que estén envasadas o embaladas en la forma habitual para tales mercaderías o, si no existe tal forma, de una forma adecuada para conservarlas y protegerlas.
- El vendedor no será responsable, en virtud de los apartados a) a d) del párrafo precedente, de ninguna falta de conformidad de las mercaderías que el comprador conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato.
Artículo 36.
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El vendedor responde de defectos existentes al transmitir el riesgo, aunque sean manifiestos después. También responde por defectos posteriores imputables a sus obligaciones, incluidas garantías de aptitud o conservación de cualidades.
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El vendedor será responsable, conforme al contrato y a la presente Convención, de toda falta de conformidad que exista en el momento de la transmisión del riesgo al comprador, aun cuando esa falta sólo sea manifiesta después de ese momento.
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El vendedor también será responsable de toda falta de conformidad ocurrida después del momento indicado en el párrafo precedente y que sea imputable al incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, incluido el incumplimiento de cualquier garantía de que, durante determinado período, las mercaderías seguirán siendo aptas para su uso ordinario o para un uso especial o conservarán las cualidades y características especificadas.
Artículo 37.
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En entregas anticipadas, el vendedor puede subsanar defectos o entregar lo faltante si no causa inconvenientes excesivos al comprador. Este conserva el derecho a exigir indemnización por daños y perjuicios.
En caso de entrega anticipada, el vendedor podrá, hasta la fecha fijada para la entrega de las mercaderías, bien entregar la parte o cantidad que falte de las mercaderías o entregar otras mercaderías en sustitución de las entregadas que no sean conformes, bien subsanar cualquier falta de conformidad de las mercaderías entregadas, siempre que el ejercicio de ese derecho no ocasione al comprador inconvenientes ni gastos excesivos. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 38.
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El comprador debe examinar las mercaderías lo antes posible. Si hay transporte, el examen puede aplazarse hasta la llegada al destino. Si se cambia el destino en tránsito sin oportunidad de examen, también puede aplazarse hasta el nuevo destino.
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El comprador deberá examinar o hacer examinar las mercaderías en el plazo más breve posible atendidas las circunstancias.
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Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que éstas hayan llegado a su destino.
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Si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido una oportunidad razonable de examinarlas y si en el momendo de la celebración del contrato el vendedor tenía o debía haber tenido conocimiento de la posibilidad de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.
Artículo 39.
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El comprador pierde el derecho a reclamar defectos si no los comunica al vendedor en plazo razonable. En todo caso, el plazo máximo es de dos años desde la entrega efectiva, salvo incompatibilidad con garantía contractual.
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El comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que la haya o debiera haberla descubierto.
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En todo caso, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad de las mercaderías si no lo comunica al vendedor en un plazo máximo de dos años contados desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, a menos que ese plazo sea incompatible con un periodo de garantía contractual.
Artículo 40.
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El vendedor no puede invocar los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y no reveló al comprador.
El vendedor no podrá invocar las disposiciones de los artículos 38 y 39 si la falta de conformidad se refiere a hechos que conocía o no podía ignorar y que no haya revelado al comprador.
Artículo 41.
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El vendedor debe entregar las mercaderías libres de derechos de terceros, salvo que el comprador acepte lo contrario. Para propiedad intelectual, se aplica el artículo 42.
El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero, a menos que el comprador convenga en aceptarlas sujetas a tales derechos o pretensiones. No obstante, si tales derechos o pretensiones se basan en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual, la obligación del vendedor se regirá por el artículo 42.
Artículo 42.
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El vendedor debe entregar mercaderías libres de derechos de propiedad intelectual conocidos o previsibles. Se rigen por la ley del Estado de reventa/uso o del establecimiento del comprador. No aplica si el comprador conocía el derecho o siguió especificaciones suyas.
- El vendedor deberá entregar las mercaderías libres de cualesquiera derechos o pretensiones de un tercero basados en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual que conociera o no hubiera podido ignorar en el momento de la celebración del contrato, siempre que los derechos o pretensiones se basen en la propiedad industrial u otros tipos de propiedad intelectual:
a) En virtud de la Ley del Estado en que hayan de revenderse o utilizarse las mercaderías, si las partes hubieren previsto en el momento de la celebración del contrato que las mercaderías se revenderían o utilizarían en ese Estado; o
b) En cualquier otro caso, en virtud de la Ley del Estado en que el comprador tenga su establecimiento.
- La obligación del vendedor conforme al párrafo precedente no se extenderá a los casos en que:
a) En el momento de la celebración del contrato, el comprador conociera o no hubiera podido ignorar la existencia del derecho o de la pretensión; o
b) El derecho a la pretensión resulte de haberse ajustado el vendedor a fórmulas, diseños y dibujos técnicos o a aleas especificaciones análogas proporcionados por el comprador.
Artículo 43.
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El comprador pierde el derecho a invocar artículos 41 o 42 si no comunica al vendedor la existencia y naturaleza del derecho de tercero en un plazo razonable. El vendedor no puede invocar esto si conocía el derecho.
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El comprador perderá el derecho a invocar las disposiciones del artículo 41 o del artículo 42 si no comunica al vendedor la existencia del derecho o la pretensión del tercero, especificando su naturaleza, dentro de un plazo razonable a partir del momento en que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento de ella.
-
El vendedor no tendrá derecho a invocar las disposiciones del párrafo precedente si conocía el derecho o la pretensión del tercero y su naturaleza.
Artículo 44.
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El comprador puede rebajar el precio o exigir indemnización (excepto lucro cesante) si tiene una excusa razonable por no haber comunicado la falta de conformidad o el derecho de tercero en los plazos exigidos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 39 y en el párrafo 1 del artículo 43, el comprador podrá rebajar el precio conforme al artículo 50 o exigir la indemnización de los daños y perjuicios, excepto el lucro cesante, si puede aducir una excusa razonable por haber omitido la comunicación requerida.
Sección III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor
Artículo 45
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Si el vendedor incumple, el comprador puede exigir derechos (arts. 46-52) o indemnización (arts. 74-77). No pierde derecho a indemnización por otras acciones. Jueces o árbitros no conceden plazos de gracia al vendedor.
- Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el comprador podra:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 46 a 52.
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
-
El comprador no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
-
Cuando el comprador ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al vendedor ningún plazo de gracia.
Artículo 46.
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El comprador puede exigir cumplimiento. Si las mercancías no son conformes, puede pedir sustitución (si es incumpl esencial) o reparación, comunicándolo al vendedor en el plazo del art. 39 o razonable.
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El comprador podrá exigir al vendedor el cumplimiento de sus obligaciones, a menos que haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
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Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otras mercaderías en sustitucion de aquéllas sólo si la falta de conformidad constituye un incumplimiento esencial del contrato y la petición de sustitución de las mercaderías se formula al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
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Si las mercaderías no fueron conformes al contrato, el comprador podrá exigir al vendedor que las repare para subsanar la falta de conformidad, a menos que esto no sea razonable habida cuenta de todas las circunstancias. La petición de que se reparen las mercaderías deberá formularse al hacer la comunicación a que se refiere el artículo 39 o dentro de un plazo razonable a partir de ese momento.
Artículo 47.
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El comprador puede fijar un plazo suplementario razonable al vendedor. Durante ese plazo, no puede ejercer acciones por incumplimiento, pero sí mantener el derecho a indemnización por demora.
-
El comprador podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
-
El comprador, a menos que haya recibido la comunicación del vendedor de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el comprador no perderá por ello el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 48.
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El vendedor puede subsanar incumplimientos tras la fecha de entrega, sin demora excesiva ni inconvenientes graves. Si el comprador no responde en plazo razonable a petición de aceptación, el vendedor puede cumplir.
-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49, el vendedor podrá, incluso después de la fecha de entrega, subsanar a su propia costa todo incumplimiento de sus obligaciones, si puede hacerlo sin una demora excesiva y sin causar al comprador inconvenientes excesivos o incertidumbre en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador. No obstante, el comprador conservará el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
-
Si el vendedor pide al comprador que le haga saber si acepta el cumplimiento y el comprador no atiende la petición en un plazo razonable, el vendedor podrá cumplir sus obligaciones en el plazo indicado en su petición. El comprador no podrá, antes del vencimiento de ese plazo, ejercitar ningún derecho o acción incompatible con el cumplimiento por el vendedor de las obligaciones que le incumban.
-
Cuando el vendedor comunique que cumplirá sus obligaciones en un plazo determinado, se presumirá que pide al comprador que le haga saber su decisión conforme al párrafo precedente.
-
La petición o comunicación hecha por el vendedor conforme al párrafo 2 o al párrafo 3 de este artículo no surtirá efecto a menos que sea recibida por el comprador.
Artículo 49.
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El comprador puede resolver el contrato por incumplimiento esencial o falta de entrega en plazo suplementario. Pierde este derecho si no lo declara en plazo razonable tras conocer el incumplimiento o vencido el plazo.
- El comprador podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el vendedor de cualquiera de las obligaciones que le incumban conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) En caso de falta de entrega, si el vendedor no entrega las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47 o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo así fijado.
- No obstante, en los casos en que el vendedor haya entregado las mercaderías, el comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato sí no lo hace:
a) En caso de entrega tardía, dentro de un plazo razonable después de que haya tenido conocimiento de que se ha efectuado la entrega.
b) En caso de incumplimiento distinto de la entrega tardía, dentro de un plazo razonable;
i) Después de que haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el comprador conforme al párrafo 1 del artículo 47, o después de que el vendedor haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario; o
iii) Después del vencimiento del plazo suplementario indicado por el vendedor conforme al párrafo 2 del artículo 48, o después de que el comprador haya declarado que no aceptará el cumplimiento.
Artículo 50.
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El comprador puede rebajar el precio proporcionalmente si las mercaderías no son conformes. No podrá hacerlo si el vendedor subsana el incumplimiento (arts. 37 o 48) o si el comprador se niega a aceptar dicha subsanación.
Si las mercaderías no fueren conformes al contrato, háyase pagado o no el precio, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente a la diferencia existente entre el valor que las mercaderías efectivamente entregadas tenían en el momento de la entrega y el valor que habrían tenido en ese momento mercaderías conformes al contrato. Sin embargo, el comprador no podrá rebajar el precio si el vendedor subsana cualquier incumplimiento de sus obligaciones conforme al artículo 37 o al artículo 48 o si el comprador se niega a aceptar el cumplimiento por el vendedor conforme a esos artículos.
Artículo 51.
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Si la entrega es parcial o no conforme, se aplican los arts. 46 a 50 a esa parte. El comprador puede resolver el contrato total solo si el incumplimiento es esencial.
-
Si el vendedor sólo entrega una parte de las mercaderías o si sólo una parte de las mercaderías entregadas es conforme al contrato, se aplicarán los artículos 46 a 50 respecto de la parte que falte o que no sea conforme.
-
El comprador podrá declarar resuelto el contrato en su totalidad sólo si la entrega parcial o no conforme al contrato constituye un incumplimiento esencial de éste.
Artículo 52.
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Si el vendedor entrega antes de la fecha fijada o en cantidad mayor a la pactada, el comprador puede aceptar o rechazar la recepción. Si acepta la cantidad excedente, debe pagarla al precio del contrato.
-
Si el vendedor entrega las mercaderías antes de la fecha fijada, el comprador podrá aceptar o rehusar su recepción.
-
Si el vendedor entrega una cantidad de mercaderías mayor que la expresada en el contrato, el comprador podrá aceptar o rehusar la recepción de la cantidad excedente. Si el comprador acepta la recepción de la totalidad o de parte de la cantidad excedente, deberá pagarla al precio del contrato.
CAPÍTULO III. Obligaciones del comprador
Artículo 53.
El comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la presente Convención.
Sección I. Pago del precio
Artículo 54.
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La obligación de pagar el precio incluye adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato, leyes o reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.
Artículo 55.
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Si el contrato no fija el precio ni un medio para determinarlo, se considera implícitamente el precio generalmente cobrado en el momento de la celebración por mercaderías similares en circunstancias semejantes.
Cuando el contrato haya sido válidamente celebrado pero en él ni expresa ni tácitamente se haya señalado el precio o estipulado un medio para determinarlo, se considerará, salvo indicación en contrario, que las partes han hecho referencia implícitamente al precio generalmente cobrado en el momento de la celebración del contrato por tales mercaderías, vendidas en circunstancias semejantes. en el tráfico mercantil de que se trate.
Artículo 56.
Cuando el precio se señale en función del peso de las mercaderías, será el peso neto, en caso de duda, el que determine dicho precio.
Artículo 57.
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El comprador paga al vendedor en su establecimiento o donde se entregue la mercancía/documentos. El vendedor asume gastos por cambio de establecimiento posterior al contrato.
- El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro lugar determinado, deberá pagarlo al vendedor:
a) En el establecimiento del vendedor, o
b) Si el pago debe hacerse contra entrega de las mercaderías o de documentos, en el lugar en que se efectúe la entrega.
- El vendedor deberá soportar todo aumento de los gastos relativos al pago ocasionado por un cambio de su establecimiento acaecido después de la celebración del contrato.
Artículo 58.
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El pago se realiza al poner las mercancías o documentos a disposición del comprador. Puede exigirse contra entrega. El comprador puede examinar las mercancías antes de pagar, salvo pacto en contrario.
-
El comprador, si no estuviere obligado a pagar el precio en otro momento determinado, deberá pagarlo cuando el vendedor ponga a su disposición las mercaderías o los correspondientes documentos representativos conforme al contrato y a la presente Convención. El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.
-
Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el vendedor podrá expedirlas estableciendo que las mercaderías o los correspondientes documentos representativos no se pondrán en poder del comprador más que contra el pago del precio.
-
El comprador no estará obligado a pagar el precio mientras no haya tenido la posibilidad de examinar las mercaderías, a menos que las modalidades de entrega o de pago pactadas por las partes sean incompatibles con esa posibilidad.
Artículo 59.
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El comprador debe pagar en la fecha fijada o determinable según el contrato, sin necesidad de requerimiento ni formalidad por parte del vendedor.
El comprador deberá pagar el precio en la fecha fijada o que pueda determinarse con arreglo al contrato y a la presente Convención, sin necesidad de requerimiento ni de ninguna otra formalidad por parte del vendedor.
Sección II. Recepción
Artículo 60.
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La recepción consiste en realizar los actos razonables para facilitar la entrega y hacerse cargo de las mercancías.
La obligación del comprador de proceder a la recepción consiste:
a) En realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega; y
b) En hacerse cargo de las mercaderías.
Seccion III. Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador
Artículo 61.
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Si el comprador incumple, el vendedor puede exigir derechos (arts. 62-65) o indemnización (arts. 74-77). No pierde derecho a indemnización por otras acciones. Jueces o árbitros no conceden plazos de gracia al comprador.
- Si el comprador no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención, el vendedor podrá:
a) Ejercer los derechos establecidos en los artículos 62 a 65.
b) Exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a los artículos 74 a 77.
-
El vendedor no perderá el derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios aunque ejercite cualquier otra acción conforme a su derecho.
-
Cuando el vendedor ejercite una acción por incumplimiento del contrato, el juez o el árbitro no podrán conceder al comprador ningún plazo de gracia.
Artículo 62.
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El vendedor puede exigir al comprador que pague el precio, reciba las mercancías o cumpla otras obligaciones, salvo que haya ejercitado un derecho incompatible con esa exigencia.
El vendedor podrá exigir al comprador que pague el precio, que reciba las mercaderías o que cumpla las demás obligaciones que le incumban, a menos que el vendedor haya ejercitado un derecho o acción incompatible con esa exigencia.
Artículo 63.
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El vendedor puede fijar un plazo suplementario razonable para el cumplimiento. Durante ese plazo no puede ejercer acciones por incumplimiento, pero sí exigir indemnización por demora si el comprador no cumple.
-
El vendedor podrá fijar un plazo suplementario de duración razonable para el cumplimiento por el comprador de las obligaciones que le incumban.
-
El vendedor, a menos que haya recibido comunicación del comprador de que no cumplirá lo que le incumbe en el plazo fijado conforme al párrafo precedente, no podrá, durante ese plazo, ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato. Sin embargo, el vendedor no perderá por ello el derecho que pueda tener a exigir la indemnización de los daños y perjuicios por demora en el cumplimiento.
Artículo 64.
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El vendedor puede resolver el contrato por incumplimiento esencial o por no pagar/recibir en plazo suplementario. Pierde este derecho si ya se pagó y no actúa a tiempo: antes de conocer el cumplimiento tardío o en plazo razonable tras conocer el incumplimiento.
- El vendedor podrá declarar resuelto el contrato:
a) Si el incumplimiento por el comprador de cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o a la presente Convención constituye un incumplimiento esencial del contrato; o
b) Si el comprador no cumple su obligación de pagar el precio o no recibe las mercaderías dentro del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1 del artículo 63 o si declara que no lo hará dentro del plazo así fijado.
- No obstante, en lo casos en que el comprador haya pagado el precio, el vendedor perderá el derecho a declarar resuelto el contrato si no lo hace:
a) En caso de cumplimiento tardío por el comprador, antes de que el vendedor tenga conocimiento de que se ha efectuado el cumplimiento; o
b) En caso de incumplimiento distinto del cumplimiento tardío por el comprador, dentro de un plazo razonable:
i) Después de que el vendedor haya tenido o debiera haber tenido conocimiento del incumplimiento; o
ii) Después del vencimiento del plazo suplementario fijado por el vendedor conforme al párrafo 1 del artículo 63, o después de que el comprador haya declarado que no cumplirá sus obligaciones dentro de ese plazo suplementario.
Artículo 65.
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Si el comprador no especifica características de las mercancías, el vendedor puede hacerlo él mismo. Debe informar al comprador y fijar un plazo razonable para una especificación diferente; si no se usa, la del vendedor es vinculante.
-
Si conforme al contrato correspondiere al comprador especificar la forma, las dimensiones u otras características de las mercaderías y el comprador no hiciere tal especificación en la fecha convenida o en un plazo razonable después de haber recibido un requerimiento del vendedor, éste podrá, sin perjuicio de cualesquiera otros derechos que le correspondan, hacer la especificación él mismo de acuerdo con las necesidades del comprador que le sean conocidas.
-
El vendedor, si hiciere la especificación él mismo, deberá informar de sus detalles al comprador y fijar un plazo razonable para que éste pueda hacer una especificación diferente. Si, después de recibir esa comunicación, el comprador no hiciere uso de esta posibilidad dentro del plazo así fijado, la especificación hecha por el vendedor tendrá fuerza vinculante.
CAPÍTULO IV. Transmisión del riesgo
Artículo 66.
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La pérdida o deterioro de las mercaderías tras transmitir el riesgo al comprador no libera de pagar, salvo que se deba a acto u omisión del vendedor.
La pérdida o el deterioro de las mercaderías sobrevenidos después de la transmisión del riesgo al comprador no liberarán a éste de su obligación de pagar el precio, a menos que se deban a un acto u omisión del vendedor.
Artículo 67.
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El riesgo se transmite al entregar al primer porteador. Si hay lugar determinado, al entregar allí. No afecta la retención de documentos. Las mercaderías deben estar claramente identificadas.
-
Cuando el contrato de compraventa implique el transporte de las mercaderías y el vendedor no esté obligado a entregarlas en un lugar determinado, el riesgo se transmitirá al comprador en el momento en que las mercaderías se pongan en poder del primer porteador para que las traslade al comprador conforme al contrato de compraventa. Cuando el vendedor esté obligado a poner las mercaderías en poder de un porteador en un lugar determinado, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías se pongan en poder del porteador en ese lugar. El hecho de que el vendedor esté autorizado a retener los documentos representativos de las mercaderías no afectará a la transmisión del riesgo.
-
Sin embargo, el riesgo no se transmitirá al comprador hasta que las mercaderías estén claramente identificadas a Ios efectos del contrato mediante señales en ellas, mediante los documentos de expedición, mediante comunicación enviada al comprador o de otro modo.
Artículo 68.
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En venta en tránsito, el riesgo se transmite al celebrar el contrato o al entregar al porteador. Si el vendedor conocía el deterioro y no lo reveló, el riesgo es suyo.
El riesgo respecto de las mercaderías vendidas en tránsito se transmitirá al comprador desde el momento de la celebración del contrato. No obstante, si así resultare de las circunstancias, el riesgo será asumido por el comprador desde el momento en que las mercaderías se hayan puesto en poder del porteador que haya expedido los documentos acreditativos del transporte. Sin embargo, si en el momento de la celebración del contrato de compraventa el vendedor tuviera o debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías habían sufrido pérdida o deterioro y no lo hubiera revelado al comprador, el riesgo de la pérdida o deterioro será de cuenta del vendedor.
Artículo 69.
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Fuera de arts. 67 y 68, el riesgo se transmite al recibir las mercaderías o al rechazarlas. Si la entrega es en otro lugar, al tener conocimiento de su disponibilidad. Deben estar identificadas.
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En los casos no comprendidos en los artículos 67 y 68, el riesgo se transmitirá al comprador cuando éste se haga cargo de las mercaderías se pongan a su disposición e incurra en incumplimiento del contrato al rehusar su recepción.
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No obstante, si el comprador estuviere obligado a hacerse cargo de las mercaderías en un lunar distinto de un establecimiento del vendedor, el riesgo se transmitirá cuando deba efectuarse la entrega y el comprador tenga conocimiento de que las mercaderías están a su disposición en ese lugar.
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Si el contrato versa sobre mercaderías aun sin identificar, no se considerará que las mercaderías se han puesto a disposición del comprador hasta que estén claramente identificadas a los efectos del contrato.
Artículo 70.
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Si el vendedor incumpe esencialmente, los artículos 67, 68 y 69 no afectan los derechos del comprador por dicho incumplimiento.
Si el vendedor ha incurrido en incumplimiento esencial del contrato, las disposiciones de los artículos 67, 68 y 69 no afectarán a los derechos y acciones de que disponga el comprador como consecuencia del incumplimiento.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador
Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas
Artículo 71.
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Las partes pueden diferir obligaciones si es manifiesto que la otra no cumplirá por solvencia o conducta. El vendedor puede retener mercancía. Debe comunicarse inmediatamente y cumplir si se dan seguridades suficientes.
- Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de:
a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o
b) Su comportamiento al disponerse a cumplir o al cumplir el contrato.
-
El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el párrafo precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. Este párrafo concierne sólo a los derechos respectivos del comprador y del vendedor sobre las mercaderías.
-
La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esa otra parte da seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
Artículo 72.
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Si es patente el incumplimiento esencial futuro, se puede declarar resuelto el contrato. Debe avisarse con antelación razonable para dar seguridades, salvo que se haya negado el cumplimiento.
-
Si antes de la fecha de cumplimiento fuere patente que una de las partes incurrirá en incumplimiento esencial del contrato, la otra parte podrá declararlo resuelto.
-
Si hubiere tiempo para ello, la parte que tuviere la intención de declarar resuelto el contrato deberá comunicarlo con antelación razonable a la otra parte para que ésta pueda dar seguridades suficientes de que cumplirá sus obligaciones.
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Los requisitos del párrafo precedente no se aplicarán si la otra parte hubiere declarado que no cumplirá sus obligaciones.
Artículo 73.
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En entregas sucesivas, se puede resolver por entrega concreta o futuro si hay incumplimiento esencial o fundados motivos. El comprador puede resolver entregas pasadas o futuras si son interdependientes para su uso.
-
En los contratos que estipulen entregas sucesivas de mercaderías, si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas constituye un incumplimiento esencial del contrato en relación con esa entrega, la otra parte podrá declarar resuelto el contrato en lo que respecta a esa entrega.
-
Si el incumplimiento por una de las partes de cualquiera de sus obligaciones relativas a cualquiera de las entregas da a la otra parte fundados motivos para inferir que se producirá un incumplimiento esencial del contrato en relación con futuras entregas, esa otra parte podrá declarar resuelto el contrato para el futuro, siempre que lo haga dentro de un plazo razonable.
-
El comprador que declare resuelto el contrato respecto de cualquier entrega podrá, al mismo tiempo, declararlo resuelto respecto de entregas ya efectuadas o de futuras entregas si, por razón de su interdependencia, tales entregas no pudieren destinarse al uso previsto por las partes en el momento de la celebración del contrato.
Sección II. Indemnizacion de daños y perjuicios
Artículo 74.
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La indemnización cubre pérdida sufrida y ganancia dejada de obtener, sin exceder lo previsto o previsible al celebrar el contrato según los hechos conocidos.
La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato en que haya incurrido una de las partes comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. Esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido en incumplimiento hubiera previsto o debiera haber previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato.
Artículo 75.
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Si se resuelve el contrato, la parte indemnizada puede obtener la diferencia entre el precio del contrato y el de reemplazo, si se realiza en plazo razonable, más daños del artículo 74.
Si se resuelve el contrato y si, de manera razonable y dentro de un plazo razonable después de la resolución el comprador procede a una compra de reemplazo o el vendedor a una venta de reemplazo, la parte que exija la indemnización podrá obtener la diferencia entre el precio del contrato y el precio estipulado en la operación de reemplazo, así como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Artículo 76.
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Si no hay reemplazo, la indemnización es la diferencia entre el precio contractual y el corriente en el momento de la resolución (o entrega). El precio corriente es el del lugar de entrega.
-
Si se resuelve el contrato y existe un precio corriente de las mercaderías, la parte que exija la indemnización podrá obtener, si no ha procedido a una compra de reemplazo o a una venta de reemplazo conforme al artículo 75, la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el precio corriente en el momento de la resolución, asi como cualesquiera otros daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74. No obstante, si la parte que exija la indemnización ha resuelto el contrato después de haberse hecho cargo de las mercaderías, se aplicará el precio corriente en el momento en que se haya hecho cargo de ellas en vez del precio corriente en el momento de la resolución:
-
A los efectos del párrafo precedente, el precio corriente es el del lugar en que debiera haberse efectuado la entrega de las mercaderías o, si no hubiere precio corriente en ese lugar, el precio en otra plaza que pueda razonablemente sustituir ese lugar, habida cuenta de las diferencias de costo del transporte de las mercaderías.
Artículo 77.
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La parte afectada debe adoptar medidas razonables para reducir la pérdida. Si no lo hace, la indemnización se reduce en la cuantía que la pérdida se habría minimizado.
La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento. Si no adopta tales medidas, la otra parte podrá pedir que se reduzca la indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haberse reducido la pérdida.
Sección III. Intereses
Artículo 78.
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Si no se paga el precio o suma adeudada, la otra parte tiene derecho a percibir intereses, sin perjuicio de otras acciones de indemnización por daños del artículo 74.
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada, la otra parte tendrá derecho a percibir los intereses correspondientes, sin perjuicio de toda acción de indemnización de los daños y perjuicios exigibles conforme al artículo 74.
Sección lV. Exoneración
Artículo 79.
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No hay responsabilidad si el incumplimiento se debe a un impedimento ajeno a la voluntad, imprevisible e insuperable. Debe comunicarse en plazo razonable. La exoneración dura mientras dure el impedimento.
-
Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento ajeno a su voluntad y si no cabía razonablemente esperar que tuviese en cuenta el impedimento en el momento de la celebración del contrato, que lo evitase o superase o que evitase o superase sus consecuencias.
-
Si la falta de cumplimiento de una de las partes se debe a la falta de cumplimiento de un tercero al que haya encargado la ejecución total o parcial del contrato, esa parte sólo quedará exonerada de responsabilidad:
a) Si está exonerada conforme al párrafo precedente, y
b) Sí el tercero encargado de la ejecución también estaría exonerado en el caso de que se le aplicarán las disposiciones de ese párrafo.
-
La exoneración prevista en este artículo surtirá efecto mientras dure el impedimento.
-
La parte que no haya cumplido sus obligaciones deberá comunicar a la otra parte el impedimento y sus efectos sobre su capacidad para cumplirlas. Si la otra parte no recibiera la comunicación dentro de un plazo razonable después de gue la parte que no haya cumplido tuviera o debiera haber tenido conocimiento del impedimento, esta última parte será responsable de los daños y perjuicios causados por esa falta de recepción.
-
Nada de lo dispuesto en este artículo impedirá a una u otra de las partes ejercer cualquier derecho distinto del derecho a exigir la indemnización de los daños y perjuicios conforme a la presente Convención.
Artículo 80.
Una parte no podrá invocar el incumplimiento de la otra en la medida en que tal incumplimiento haya sido causado por acción u omisión de aquella.
Seccion V. Efectos de la resolución
Artículo 81.
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La resolución libera obligaciones salvo indemnización. No afecta cláusulas de controversias. Quien cumplió puede reclamar restitución simultánea de lo suministrado o pagado.
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La resolución del contrato liberará a las dos partes de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida. La resolución no afectará a las estipulaciones del contrato relativas a la solución de controversias ni a ninguna otra estipulación del contrato que regule los derechos y obligaciones de las partes en caso de resolución.
-
La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado conforme al contrato. Si las dos partes están obligadas a restituir, la restitución deberá realizarse simultáneamente.
Artículo 82.
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El comprador pierde derecho a resolver si no puede restituir las mercaderías idénticas. Excepciones: no imputable al comprador, deterioro por examen o venta/consumo normal previo a descubrir la falta.
-
El comprador perderá el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas cuando le sea imposible restituir éstas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que las hubiera recibido.
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El párrafo precedente no se aplicará:
a) Si la imposibilidad de restituir las mercaderías o de restituirlas en un estado sustancialmente idéntico a aquél en que el comprador las hubiera recibido no fuere imputable a un acto u omisión de éste.
b) Si las mercaderías o una parte de ellas hubieren perecido o se hubieren deteriorado como consecuencia del examen prescrito en el artículo 38; o
c) Si el comprador, antes de que descubriera o debiera haber descubierto la falta de conformidad, hubiere vendido las mercaderías o una parte de ellas en el curso normal de sus negocios o las hubiere consumido o transformado conforme a un uso normal.
Artículo 83.
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Aunque el comprador pierda derecho a resolver o exigir sustitución por imposibilidad de restitución, conserva todos los demás derechos y acciones conforme al contrato y la Convención.
El comprador que haya perdido el derecho a declarar resuelto el contrato o a exigir al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas, conforme al artículo 82, conservará todos los demás derechos y acciones que le correspondan conforme al contrato y a la presente Convención.
Artículo 84.
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El vendedor debe abonar intereses desde el pago si restituye el precio. El comprador debe abonar beneficios obtenidos si restituye mercancías o no puede restituirlas idénticas pero resuelve el contrato.
-
El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes a partir de la fecha en que se haya efectuado el pago.
-
El comprador deberá abonar al vendedor el importe de todos los beneficios que haya obtenido de las mercaderías o de una parte de ellas:
a) Cuando deba restituir las mercaderías o una parte de ellas; o
b) Cuando le sea imposible restituir la totalidad o una parte de las mercaderías o restituir la totalidad o una parte de las mercaderías en un estado sustancialmente idéntico a aquel en que las hubiera recibido, pero haya declarado resuelto el contrato o haya exigido al vendedor la entrega de otras mercaderías en sustitución de las recibidas.
Sección VI. Conservacion de las mercaderías
Artículo 85.
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Si el comprador retrasa la recepción o el pago, el vendedor debe adoptar medidas razonables para conservar las mercaderías y puede retenerlas hasta recuperar los gastos razonables realizados.
Si el comprador se demora en la recepción de las mercaderías o, cuando el pago del precio y la entrega de las mercaderías deban hacerse simultáneamente, no paga el precio, el vendedor, si está en posesión de las mercaderías o tiene de otro modo poder de disposición sobre ellas, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El vendedor tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
Artículo 86.
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El comprador debe conservar las mercaderías si rechaza recibirlas, pudiendo retenerlas hasta recuperar gastos. Si están en destino, debe tomar posesión sin coste excesivo, salvo que el vendedor esté presente.
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El comprador, si ha recibido las mercaderías y tiene la intención de ejercer cualquier derecho a rechazarlas que le corresponda conforme al contrato o a la presente Convención, deberá adoptar las medidas que sean razonables, atendidas las circunstancias, para su conservación. El comprador tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del vendedor el reembolso de los gastos razonables que haya realizado.
-
Si las mercaderías expedidas al comprador han sido puestas a disposición de éste en el lugar de destino y el comprador ejerce el derecho a rechazarlas, deberá tomar posesión de ellas por cuenta del vendedor, siempre que ello pueda hacerse sin pago del precio y sin inconvenientes ni gastos excesivos. Esta disposición no se aplicará cuando el vendedor o una persona facultada para hacerse cargo de las mercaderías por cuenta de aquél está presente en el lugar de destino. Si el comprador toma posesión de las mercaderías conforme a este párrafo, sus derechos y obligaciones se regirán por el párrafo precedente.
Artículo 87.
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La parte obligada a conservar las mercaderías puede depositarlas en almacenes de terceros a expensas de la otra parte, siempre que los gastos no sean excesivos.
La parte que esté obligada a adoptar medidas para la conservación de las mercaderías podrá depositarlas en los almacenes de un tercero a expensas de la otra parte siempre que los gastos resultantes no sean excesivos.
Artículo 88.
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Se pueden vender las mercaderías si la otra parte se demora excesivamente o si hay deterioro rápido/gastos excesivos, comunicando la intención de vender. El vendedor recupera gastos del producto y abona el saldo.
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La parle que esté obligada a conservar las mercaderías conforme a los artículos 85 u 86 podrá vender las por cualquier medio apropiado si la otra parte se ha demorado excesivamente en tomar posesión de ellas, en aceptar su devolución o en pagar el precio o los gastos de su conservación, siempre que comunique con antelación razonable a esa otra parte su intención de vender.
-
Si las mercaderías están expuestas a deterioro rápido, o si su conservación entraña gastos excesivos, la parte que esté obligada a conservarlas conforme a los artículos 85 u 86 deberá adoptar medidas razonables para venderlas. En la medida de lo posible deberá comunicar a la otra parte su intención de vender.
-
La parte que venda las mercaderías tendrá derecho a retener del producto de la venta una suma igual a los gastos razonables de su conservación y venta. Esa parte deberá abonar el saldo a la otra parte.
PARTE IV. Disposiciones finales
Artículo 89.
El Secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario de la presente Convención.
Artículo 90.
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La Convención no prevalece sobre acuerdos internacionales previos o futuros con disposiciones sobre las mismas materias, si las partes tienen establecimientos en Estados parte de ese acuerdo.
La presente Convención no prevalecerá sobre ningún acuerdo internacional ya celebrado o que se celebre que contenga disposiciones relativas a las materias que se rigen por la presente Convención, siempre que las partes tengan sus establecimientos en Estados partes en ese acuerdo.
Artículo 91.
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La Convención estuvo abierta a firma hasta el 30 de septiembre de 1981 en Nueva York. Requiere ratificación, aceptación o aprobación, y es abierta a adhesión. Los instrumentos se depositan en el Secretario General de la ONU.
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La presente Convención estará abierta a la firma en la sesión de clausura de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías y permanecerá abierta a la firma de todos los Estados en la sede de las Naciones Unidas, Nueva York, hasta el 30 de septiembre de 1981.
-
La presente Convención estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados signatarios.
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La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean Estados signatarios desde la fecha en que quede abierta a la firma.
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Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán en poder del Secretario general de las Naciones Unidas.
Artículo 92.
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Los Estados pueden declarar que no quedan obligados por la Parte II o III de la Convención al firmar o adherirse. Quien haga esta declaración no se considera Estado contratante para las materias de esa parte.
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Todo Estado contratante podrá declarar en eI momento de la firma, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que no quedará obligado por la parte II de la presente Convención o que no quedará obligado por la parte III de la presente Convención.
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Todo Estado contratante que haga una declaración conforme al párrafo precedente respecto de la parte II o de la parte III de la presente Convención no será considerado Estado contratante a los efectos del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Convención respecto de las materias que se rijan por la parte a la que se aplique la declaración.
Artículo 93.
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Los Estados con varias unidades territoriales pueden declarar a cuáles aplica la Convención. Si no hay declaración, se aplica a todas. Si no aplica a la unidad territorial de la parte, no se considera establecimiento en Estado contratante.
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Todo Estado contratante integrado por dos o más unidades territoriales en las que, con arreglo a su constitución, sean aplicables distintos sistemas jurídicos en relación con las materias objeto de la presente Convención podrá declarar en el momento de la firma la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión que la presente Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o sólo a una o varias de ellas y podrá modificar en cualquier momento su declaración mediante otra declaración.
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Esas declaraciones serán notificadas al depositario y en ellas se hará constar expresamente a qué unidades territoriales se aplica la Convención.
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Si, en virtud de una declaración hecha conforme a este artículo, la presente Convención se aplica a una o varias de las unidades territoriales de un Estado contratante, pero no a todas ellas, y si el establecimiento de una de las partes está situado en ese Estado, se considerará que, a los efectos de la presente Convención, ese establecimiento no está en un Estado contratante, a menos que se encuentre en una unidad territorial a la que se aplique la Convención.
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Si el Estado contratante no hace ninguna declaración conforme al párrafo 1 de este artículo, la Convención se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
Artículo 94.
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Estados con normas idénticas o similares pueden declarar que la Convención no se aplica a contratos entre partes con establecimientos en esos Estados. Esto incluye estados no contratantes si hay normas similares.
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Dos o más Estados contratantes que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tengan normas jurídicas idénticas o similares podrán declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados. Tales declaraciones podrán hacerse conjuntamente o mediante declaraciones unilaterales recíprocas.
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Todo Estado contratante que, en las materias que se rigen por la presente Convención, tenga normas jurídicas idénticas o similares a las de uno o varios Estados no contratantes podrá declarar, en cualquier momento, que la Convención no se aplicará a los contratos de compraventa ni a su formación cuando las partes tengan sus establecimientos en esos Estados.
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Si un Estado respecto del cual se haya hecho una declaración conforme al párrafo precedente llega a ser ulteriormente Estado contratante, la declaración surtirá los efectos de una declaración hecha con arreglo al párrafo 1 desde la fecha en que la Convención entre en vigor respecto del nuevo Estado contratante, siempre que el nuevo Estado contratante suscriba esa declaración o haga una declaración unilateral de carácter reciproco.
Artículo 95.
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Todo Estado puede declarar al depositar su instrumento que no queda obligado por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.
Todo Estado podrá declarar en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que no quedará obligado por el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1 de la presente Convención.
Artículo 96.
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El Estado cuya legislación exija contratos por escrito puede declarar que no se aplica la norma que permite acuerdos orales si una parte tiene establecimiento en ese Estado.
El Estado contratante cuya legislación exija que los contratos de compraventa se celebren o se aprueben por escrito podrá hacer en cualquier momento una declaración conforme al artículo 12 en el sentido de que cualquier disposición del artículo 11, del artículo 29 o de la parte II de la presente Convención que permita que la celebración, la modificación o la extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, se hagan por un procedimiento que no sea por escrito no se aplicará en el caso de que cualquiera de las partes tenga su establecimiento en ese Estado.
Artículo 97.
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Las declaraciones requieren confirmación por escrito al depositario. Surten efecto al entrar en vigor la Convención o 6 meses después (primer día del mes siguiente). Pueden retirarse con efecto similar.
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Las declaraciones hechas conforme a la presente Convención en el momento de la firma estarán sujetas a confirmación cuando se proceda a la ratificación, la aceptación o la aprobación.
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Las declaraciones y las confirmaciones de declaración se harán constar por escrito y se notificarán formalmente al depositario.
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Toda declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor de la presente Convención respecto del Estado de que se trate. No obstante, toda declaración de la que el depositario reciba notificación formal después de tal entrada en vigor surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que haya sido recibida por el depositario. Las declaraciones unilaterales recíprocas hechas conforme al artículo 94 surtirán efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la fecha en que el depositario haya recibido la última declaración.
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Todo Estado que haga una declaración conforme a la presente Convención podrá retirarla en cualquier momento mediante notificación formal hecha por escrito al depositario. Este retiro surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses contados desde la techa en que el depositarlo haya recibido la notificación.
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El retiro de una declaración hecha conforme al artículo 94 hará ineficaz, a partir de la fecha en que surta efecto el retiro, cualquier declaración de carácter recíproco hecha por otro Estado conforme a ese artículo.
Artículo 98.
No se podrán hacer más reservas que las expresamente autorizadas por la presente Convención.
Artículo 99.
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La Convención entra en vigor el primer día del mes siguiente a 12 meses del décimo depósito. Estados posteriores: 12 meses desde su depósito. Debe denunciarse Convenciones de La Haya de 1964.
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La presente Convención entrará en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, incluido todo instrumento que contenga una declaración hecha conforme al artículo 92.
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Cuando un Estado ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la Convención, salvo la parte excluida, entrará en vigor respecto de ese Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
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Todo Estado que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que sea parte en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la formación de contratos para la venta internacional de mercaderías, hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la formación, de 1964), o en la Convención relativa a una Ley uniforme sobre la venta internacional de mercaderías, hecha en La Haya el 1 de julio de 1964 (Convención de La Haya sobre la venta, de 1964), o en ambas Convenciones, deberá denunciar al mismo tiempo, según el caso, la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964; la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o ambas Convenciones, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
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Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado, conforme al artículo 92, que no quedará obligado por la parte II de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
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Todo Estado parte en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, que ratifique, acepte o apruebe la presente Convención, o se adhiera a ella, y que declare o haya declarado, conforme al artículo 92, que no quedará obligado por la parte III de la presente Convención denunciará en el momento de la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, mediante notificación al efecto al Gobierno de los Países Bajos.
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A los efectos de este artículo, las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones y adhesiones formuladas respecto de la presente Convención por Estados partes en la Convención de La Haya sobre la formación, de 1964, o en la Convención de La Haya sobre la venta, de 1964, no surtirán efecto hasta que las denuncias que esos Estados deban hacer, en su caso, respecto de estas dos últimas Convenciones hayan surtido a su vez efecto. El depositario de la presente Convención consultará con el Gobierno de los Países Bajos, como depositario de las Convenciones de 1964, a fin de lograr la necesaria coordinación a este respecto.
Artículo 100.
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La Convención se aplica a la formación y celebración del contrato solo si la propuesta o el contrato se realizan en la fecha de entrada en vigor de la Convención para los Estados contratantes o después.
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La presente Convención se aplicará a la formación del contrato sólo cuando la propuesta de celebración del contrato se haga en la fecha de entrada en vigor de la Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, o después de esa fecha.
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La presente Convención se aplicará a los contratos celebrados en la fecha de entrada en vigor de la presente Convención respecto de los Estados contratantes a que se refiere el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1, o respecto del Estado contratante a que se refiere el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, o después de esa fecha.
Artículo 101.
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Un Estado contratante puede denunciar la Convención notificando al depositario. La denuncia surte efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de 12 meses desde la recepción, salvo que se establezca un plazo mayor.
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Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención, o su parte II o su parte III, mediante notificación formal hecha por escrito al depositario.
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La denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de doce meses, contados desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario. Cuando en la notificación se establezca un plazo más largo para que la denuncia surta efecto, la denuncia surtirá efecto a la expiración de ese plazo, contado desde la fecha en que la notificación haya sido recibida por el depositario.
Hecha en Viena el día 11 de abril de 1980, en un solo original, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos.
En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.